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Es importante poder identificar a través de la tecnología quién es quien comete la infracción. No se puede imponer una responsabilidad sobre una persona que no ha cometido personalmente la falta”. Alejandro Linares, magistrado de la Corte Constitucional.

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional revocó los fallos de tutela en tres casos en los que se declaró la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se impuso a las accionantes una multa al haber incurrido, presuntamente, en infracciones de tránsito captadas por medios tecnológicos, en ausencia del cumplimiento del requisito de notificación del inicio de la actuación administrativa. (T-051/16).

Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional  

La Corte Constitucional declaró ‘inexequible’ una disposición legal que establecía la responsabilidad solidaria entre el conductor y el propietario del vehículo por infracciones de tránsito. El sistema de fotomultas se mantiene vigente para los infractores de las normas de tránsito, sin embargo es importante identificar plenamente al conductor del vehículo ya que no se puede imponer una responsabilidad sobre una persona que no ha cometido la infracción.

La Corte Constitucional al revisar un artículo de la Ley 1843 del 2017, terminó tumbando la disposición que adjudicaba la responsabilidad de una infracción de tránsito al dueño de un automotor, sin tener en cuenta si el dueño era quien lo conducía.

El magistrado Alejandro Linares, ponente de la decisión, explicó que la aplicación de esta norma resultaba ambigua y atentaba contra el principio de "personalidad de las sanciones´, es decir, que no se puede sancionar a quien no ha cometido una falta directamente. Además, no se distinguía entre obligaciones de pago u otros efectos, lo cual generaba múltiples interpretaciones. En este contexto, para los magistrados, se estaba vulnerando el debido proceso de los ciudadanos.

 

Sobre la base de admitir que la notificación por correo es constitucionalmente admisible, la jurisprudencia constitucional ha hecho algunas precisiones en torno a su alcance y efectividad, destacando al respecto que la misma se entiende surtida solo cuando el acto administrativo objeto de comunicación ha sido efectivamente recibido por el destinatario, y no antes En virtud de esa interpretación, la sola remisión del correo no da por surtida la notificación de la decisión que se pretende comunicar”. Corte Constitucional de Colombia.

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